Legislación › Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los Centros Especiales de Empleo.
Artículo 12. Salario y garantías salariales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1985 y la del 27 de marzo de 1999.
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Artículo 12. Salario y garantías salariales.
Se estará a lo dispuesto en la sección cuarta del capítulo segundo del título Título I del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de las peculiaridades siguientes:
a) En el caso de que se utilicen incentivos para estimular el rendimiento en el trabajo, no podrán establecerse aquellos que puedan suponer, a juicio de los Equipos Multiprofesionales, equipos multiprofesionales, un riesgo para la salud del trabajador o su integridad física o moral.
b) El trabajador tendrá derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, cuya cuantía será, como mínimo, para cada una de ellas, de treinta días de salario base incrementado con el complemento personal de antigüedad. salario.
c) Cuando las circunstancias personales del minusválido lo requieran, requieran podrá celebrarse el contrato a bajo rendimiento, entendiendo como tal aquel en que el trabajador minusválido, aun prestando sus servicios durante una jornada de trabajo normal, lo hace con el un rendimiento inferior al normal en un 25 por 100, siempre que tal circunstancia la haya constatado el Equipo Multiprofesional equipo multiprofesional correspondiente. En todo caso, la La disminución del salario correspondiente a la categoría y puesto de trabajo a desempeñar no podrá exceder del porcentaje citado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de marzo de 1999 En vigor | BOE-A-1999-7037 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1985 | Texto original | Leer |


