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Legislación › Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los Centros Especiales de Empleo.

Artículo 13. Tiempo de trabajo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1985 y la del 27 de marzo de 1999. Tachado: lo que se quitó (19 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 13. Tiempo de trabajo.
En materia de jornada de trabajo, descansos, fiestas, vacaciones y permisos se estará a lo dispuesto en la sección quinta del capítulo segundo del título Título I del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de las peculiaridades siguientes:
a) En ningún caso se podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo.
b)
Se prohíbe la realización de horas extraordinarias extraordinarias, salvo las necesarias para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios.
c) b) El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo para asistir a tratamientos de rehabilitación médico-funcionales y para participar en acciones de orientación, formación y readaptación profesional, con derecho a remuneración, remuneración siempre que tales ausencias no excedan de diez días en un semestre.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de marzo de 1999 En vigor BOE-A-1999-7037 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1985 Texto original Leer

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