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Legislación › Ley 3/1985, de 20 de mayo, sobre iniciativa legislativa del pueblo riojano.

Art. 2.

Art. 2.

No pueden ser objeto de la iniciativa legislativa a que se refiere el artículo anterior las siguientes materias:

a) Las que no sean de competencia legislativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja, conforme a su Estatuto de Automía.

b) Las de naturaleza tributaria.

c) Las mencionadas en los artículos 39 y 40 del Estatuto de Autonomía de La Rioja.

d) Las referidas a organización y funciones de los órganos a que se refiere el artículo 16 del Estatuto de Autonomía.

e) Las referidas a la iniciativa de la Comunidad Autónoma a que se refiere el artículo 11.2 del mismo texto legal.

f) La reforma del Estatuto de Autonomía.

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