Legislación › Ley 4/1985, de 3 de mayo, de Ordenación de la Artesanía.
Artículo 7.
Artículo 7.
Aquellas comarcas o zonas que se distingan por un artesanado activo y homogéneo podrán ser declaradas zonas de interés artesanal, lo que permitirá utilizar, en sus productos artesanos, un distintivo de procedencia geográfica.
El citado distintivo y su regulación serán determinados reglamentariamente.
La declaración de zona de interés artesanal será efectuada por la Consellería de Comercio e Industria.


