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Legislación › Ley 20/1985, de 25 de julio, de prevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia.

Artículo 25.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de agosto de 1985 y la del 23 de mayo de 1991. Tachado: lo que se quitó (22 palabras). Subrayado: lo que se añadió (175 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 25.
1. Se prohibirá la prohíben todas las formas de publicidad de los productos del tabaco y de los productos relacionados con su consumo en los medios de comunicación dependientes de la Generalidad y en los medios dependientes de la Administración local Local de Cataluña. Dicha prohibición no incluye la publicidad indirecta que pueda derivarse de programas no específicamente publicitarios, como las retransmisiones deportivas, en por razón del patrocinio o de la publicidad estática. estática, siempre y cuando no induzca directamente al consumo.
2. No Asimismo, se permite prohíbe, en los susodichos términos, la publicidad relativa de productos del tabaco y en publicaciones principalmente dirigidas a menores de edad, así como la participación de menores de edad en la confección de anuncios publicitarios que promuevan la venta de dichos productos.
2. No podrá realizarse publicidad de los
productos del tabaco ni de los productos relacionados con su consumo en:
a) Calles, Las playas, ''campings'', balnearios, centros recreativos y turísticos, centros de ocio y esparcimiento, las piscinas, parques acuáticos, de atracciones, temáticos y zoológicos.
b) Las calles,
plazas, parques, carreteras y demás vías públicas, en vallas, paneles, plafones, señales y demás otros soportes de publicidad exterior, excepto las señales indicativas propias de los centros de producción y venta.
b) Cines c) Los cines, teatros y salas de espectáculos. auditorios.
c) Medios d) Los centros y estadios deportivos, excepto la publicidad estática y la del patrocinador.
e) Los medios
de transporte público. públicos.
f) Todos los lugares donde esté prohibida su venta o su consumición.
g) Los lugares similares a los mencionados que se determinen reglamentariamente.
3. La publicidad del tabaco mediante la televisión se someterá a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Estado 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de mayo de 1991 En vigor BOE-A-1991-14237 Leer Qué cambió
27 de agosto de 1985 Texto original Leer

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