Legislación › Ley 20/1985, de 25 de julio, de prevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia.
Artículo 26.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de agosto de 1985 y la del 23 de mayo de 1991.
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Artículo 26.
1. Se prohíbe fumar en los medios de transporte colectivo, tanto urbano como interurbano, en los que se admitan viajeros de pie. Dicha prohibición también se aplica a funiculares, teleféricos y ascensores.
2. En los vehículos de transporte colectivo, interurbano dependientes de la Generalidad en transportes colectivos interurbanos sobre los que no se admiten viajeros de pie se reservarán la generalidad tiene competencia deben reservarse para los no fumadores la mitad de las asientos. los asientos de los vehículos en que no se admitan viajeros de pie. En los ferrocarriles transportes dependientes de la Generalidad generalidad, dicha reserva podrá establecerse por vagones vehículos completos.
3. Se prohíbe fumar en los vehículos de transporte escolar y escolar, en todos los vehículos destinados al transporte de menores de dieciséis años. edad y en los vehículos destinados al transporte sanitario.
4. Las entidades autoridades locales podrán establecer la prohibición de fumar en los vehículos autotaxi pertenecientes a su término. término municipal. En ausencia de una norma específica, prevalecerá el derecho del no fumador, tanto si es el conductor como si es un pasajero.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de mayo de 1991 En vigor | BOE-A-1991-14237 | Leer | Qué cambió |
| 27 de agosto de 1985 | Texto original | Leer |


