Legislación › Ley 20/1985, de 25 de julio, de prevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia.
Artículo 27.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de agosto de 1985 y la del 23 de mayo de 1991.
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Artículo 27.
1. No se permite puede fumar en:
a) Los Centros sanitarios. sanitarios y sus recintos.
b) Jardines de infancia y centros Los Centros, locales o establecimientos de atención social destinados a menores social, los casales o los Centros infantiles y juveniles de dieciséis años. esparcimiento.
c) Los recintos deportivos cerrados.
d) Los Centros de enseñanza. enseñanza de cualquier nivel.
d) Oficinas e) Las salas de teatro, cines y auditorios.
f) Los estudios de radio y televisión destinados al público.
g) Las oficinas de la Administración pública destinadas a la atención directa al público.
e) Salas h) Las grandes superficies comerciales.
i) Las galerías comerciales.
j) Los museos y las salas de teatro, cines lectura, de exposiciones y locales similares. de conferencias.
k) Las áreas laborales donde trabajen mujeres embarazadas.
l) Los lugares de trabajo donde haya un riesgo para la salud del trabajador por razón de combinarse la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por un contaminante industrial.
m) Las salas de espera de uso general y público.
n) Los espacios cerrados de uso general y público de las estaciones de autocar, de metro y de ferrocarril y de los aeropuertos y puertos de interés general.
o) La zona de playa de las piscinas y de los parques acuáticos, de conformidad con la normativa vigente.
p) Los balnearios.
q) Los lugares similares a los mencionados que se determinen reglamentariamente.
2. Los Directores de los centros centros, de las empresas y de los locales a que se refieren las letras a) a, b, c, d, h, i, m, n y c) p del apartado 1 podrán establecer reservarán áreas bien delimitadas para fumadores, de acuerdo con la normativa establecida. fumadores y las señalizarán adecuadamente.
3. Tampoco se permite está permitido fumar:
a) En los locales en los que se elaboren, se manipulen, se transformen, se preparen y se vendan alimentos, excepto aquéllos que están destinados principalmente al consumo de alimentos.
b) A los manipuladores de alimentos alimentos, de acuerdo conformidad con la legislación sobre la materia.
c) En las zonas reservadas a los no fumadores en los restaurantes y demás lugares destinados principalmente al consumo de alimentos, que estarán señalizadas adecuadamente.
4. Debe solicitarse a los Comités de seguridad e higiene en el trabajo y a los Comités de Empresa, de conformidad con las funciones que la legislación vigente les asigne, su colaboración en la vigilancia del cumplimiento de la normativa establecida en la presente Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de mayo de 1991 En vigor | BOE-A-1991-14237 | Leer | Qué cambió |
| 27 de agosto de 1985 | Texto original | Leer |


