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Legislación › Ley 20/1985, de 25 de julio, de prevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia.

Artículo 28.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de agosto de 1985 y la del 23 de mayo de 1991. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (314 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 28.
1. En atención a la promoción y la defensa de la salud individual y colectiva, el derecho a la salud de los no fumadores, en las circunstancias en que pueda verse afectada, prevalecerá sobre el derecho a consumir productos del tabaco.
2.
Las prohibiciones de fumar establecidas por y vender tabaco establecidos en los artículos 24, 25, 26 y 27 serán objeto de la señalización adecuada en los vehículos, los centros, los locales y los establecimientos a los que son de aplicación.
3. Las zonas para fumadores de los vehículos, los Centros, los locales y los establecimientos donde deban habilitarse las mismas estarán señalizadas adecuadamente. En los rótulos señalizadores constará necesariamente la advertencia de que fumar perjudica al fumador activo y al pasivo, según el mensaje y las características que se determinen reglamentariamente.
4. Asimismo, se fijarán en estas áreas, en lugares perfectamente visibles, mensajes disuasivos para sensibilizar y concienciar a los conductores de los peligros derivados de la influencia de las bebidas alcohólicas en la conducción de
vehículos de motor, cuyo contenido y características se determinarán reglamentariamente.
5. Los titulares o los Directores de los servicios, Centros,
locales y establecimientos afectados por la presente Ley informarán a los usuarios de la existencia de hojas de reclamación, cuya regulación se realizará reglamentariamente.
6. Los titulares o los Directores de los medios de transporte, los locales, los establecimientos y los centros a
que les sean se refieren los artículos 16; 17; 18; 24, 1, 2, 3 y 4; 26, 1 y 2, y 31, 1, serán responsables de aplicación. la observancia de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo.
7. Los sujetos de la actividad publicitaria son responsables del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad de los titulares o los Directores de los medios de transporte, Centros, locales o establecimientos en que se exhiba publicidad ilícita.
8. La responsabilidad por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 15 recaerá en el organizador o el patrocinador de la actividad en cuestión.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de mayo de 1991 En vigor BOE-A-1991-14237 Leer Qué cambió
27 de agosto de 1985 Texto original Leer

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