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Legislación › Ley 20/1985, de 25 de julio, de prevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia.

Artículo 45.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de agosto de 1985 y la del 23 de mayo de 1991. Tachado: lo que se quitó (34 palabras). Subrayado: lo que se añadió (226 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 45.
Se considerarán 1. Son infracciones en leves de la presente Ley:
a) El incumplimiento de
lo dispuesto en los artículos 26 y 27.
b) El incumplimiento de las prescripciones de la presente Ley
que respecta a no comporte un perjuicio directo para la salud, y siempre que el mismo no esté tipificado en los apartados 2 y 3 de este artículo como infracción grave o muy grave.
2. Son infracciones graves de la
presente Ley:
a) El incumplimiento de lo establecido por dispuesto en los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 24, 25, 26, 27, 31.1, 35 28 y 36. 31.1.
b) La obstrucción Las que sean concurrentes con infracciones sanitarias leves o la negativa hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.
c) El incumplimiento de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias, si se produjera por vez primera.
d) La resistencia
a suministrar datos datos, facilitar información o prestar colaboración a facilitar las funciones de información, vigilancia autoridades o inspección. a los agentes de las mismas.
c) e) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
3. Se tipifican como infracciones muy graves de la presente Ley:
a)
El incumplimiento de lo dispuesto en los requisitos, obligaciones artículos 35 y prohibiciones establecidas 36.
b) El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos formulados
por la presente Ley y las disposiciones autoridades sanitarias.
c) Las
que sean concurrentes con infracciones sanitarias graves o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.
d) La negativa absoluta a facilitar información o a prestar colaboración a los servicios de control e inspección y el falseamiento de
la desarrollen. información suministrada.
e) La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercita sobre las autoridades sanitarias o sus agentes.
f) La reincidencia en la comisión de faltas graves.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de mayo de 1991 En vigor BOE-A-1991-14237 Leer Qué cambió
27 de agosto de 1985 Texto original Leer

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