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Legislación › Ley 20/1985, de 25 de julio, de prevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia.

Artículo 46.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de mayo de 1991 y la del 29 de noviembre de 1985. Tachado: lo que se quitó (172 palabras). Subrayado: lo que se añadió (179 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 46.
1. Las infracciones La infracción de la presente Ley serán sancionadas de conformidad con será sancionada según la siguiente graduación: gradación:
a) Las infracciones leves, con una multa de hasta 500.000 pesetas, excepto las relativas al consumo de tabaco y Multa de bebidas alcohólicas 500 pesetas por parte de los usuarios de centros, locales, establecimientos o servicios, incumplimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27, que no podrán exceder de 5.000 pesetas. si el infractor es un usuario del servicio o del centro.
b) Las infracciones graves, con una multa Multa de 500.001 5.000 a 2.500.000 pesetas. 25.000 pesetas por incumplimiento de los artículos 15.3, 16, 17, 18, 24 y 31.1.
c) Las infracciones muy graves, con una multa Multa de 2.500.001 25.000 a 100.000.000 100.000 pesetas por incumplimiento de pesetas. los artículos 15.1 y 2, 19, 25 y 45.b) y c).
d) Multa de 100.000 a 250.000 pesetas por el incumplimiento de los artículos 35 y 36.
2. Dentro de cada tipo de infracción la multa debe ser proporcionada a la infracción cometida y grupo, la cuantía debe graduarse:
a) Según la alteración social producida por la actuación infractora y el
de las multas se determinará atendiendo los criterios de riesgo que comporte para la salud pública.
b) Según el volumen económico, la
salud, de posición en el mercado, el mercado del infractor, de grado de intencionalidad y intencionalidad, de gravedad de la reincidencia del infractor. alteración social producida y reincidencia. Se entiende, entenderá por reincidencia la comisión de infractores tipificadas en la presente Ley infracciones similares en un período de tiempo inferior a los dos años, contados desde la fecha de imposición de la sanción. años.
3. En los casos de especial gravedad, de reiteración reincidencia continuada o y/o de trascendencia sanitaria de la infracción, el Consejo Ejecutivo podrá acordar podrán acordarse como sanción complementaria la sanciones complementarias:
a) La
suspensión temporal o definitiva de la actividad las actividades de la Empresa, el servicio empresa o el establecimiento infractores hasta un plazo máximo de cinco años, el sociedad.
b) El
cierre de la Empresa temporal o definitivo de la clausura del servicio empresa, locales o establecimiento. establecimientos.
4. En los casos a que se refiere el apartado 3, se acordará necesariamente como sanción complementaria la supresión, la cancelación o la suspensión, total o parcial, de todo tipo de ayuda especial de carácter financiero que la Empresa, el servicio particular o el establecimiento infractores la empresa infractora hayan obtenido o solicitado de la Generalidad.
5. Se considerarán faltas leves las infracciones de los artículos 26 y 27; menos graves, las de los artículos 15.3, 16, 17, 18, 24 y 31.1; graves, las de los artículos 15.1 y 2, 19, 25 y 45.b) y c), y muy graves, las de los artículos 35 y 36.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de mayo de 1986 En vigor BOE-A-1986-11554 Leer Qué cambió
29 de noviembre de 1985 BOE-A-1985-24818 Leer Qué cambió
23 de mayo de 1991 BOE-A-1991-14237 Leer Qué cambió
27 de agosto de 1985 Texto original Leer

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