Legislación › Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas.
Art. 12. Los Consejeros.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de enero de 1987 y la del 29 de agosto de 2015.
Tachado: lo que se quitó (66 palabras). Subrayado: lo que se añadió (358 palabras).
Volver al texto en vigor
Art. 12. Los Consejeros.
1. Los Conselleiros, en número de cinco, son designados por el Parlamento mediante votación por mayoría de tres quintas partes, para un período de seis años. Si se produjesen vacantes, se cubrirán de acuerdo con lo establecido anteriormente y por el tiempo que reste de mandato.
2. Los Consejeros consejeros o consejeras de Cuentas cuentas son independientes e inamovibles y serán elegidos entre Consejeros consejeros o consejeras del Tribunal de Cuentas, Censores Jurados censores o censoras jurados de Cuentas, Magistrados, Fiscales, cuentas, magistrados o magistradas, fiscales, funcionarios o funcionarias públicos pertenecientes a Cuerpos que exigen la titulación académica superior, cuerpos clasificados en el subgrupo A1, y entre licenciados personas licenciadas o graduadas en Derecho, en Ciencias Económicas, en Ciencias Empresariales e Intendentes Mercantiles, Económicas o con títulos equivalentes de reconocida competencia, competencia con más de doce años de ejercicio profesional. profesional en las áreas que son competencia del Consejo de Cuentas.
2 bis. Non podrán ser designados consejeros o consejeras de cuentas las personas que, en los seis años anteriores, hayan estado comprendidas en alguno de los supuestos siguientes:
a) Haber tenido la condición de miembros del Parlamento de Galicia, de las Cortes Generales, del Parlamento Europeo, del Consejo de Gobierno de la Xunta de Galicia o de las entidades locales.
b) Haber formado parte de los órganos de dirección de partidos políticos o de organizaciones representativas de los trabajadores y trabajadoras o de los empresarios y empresarias.
3. No podrán ser designados Consejeros consejeros o consejeras de Cuentas los cuentas las personas que, en los dos años anteriores, hayan estado comprendidos comprendidas en alguno de los supuestos que se citan a continuación: siguientes:
a) Las autoridades o funcionarios El personal directivo y los empleados y empleadas del sector público de Galicia que tienen hubiesen tenido a su cargo la gestión, inspección o intervención de los ingresos y gastos del sector público de Galicia. dicho sector.
b) Los Presidentes, Directores presidentes o presidentas, directores o directoras y miembros de los Consejos de Administración consejos de organismos autónomos y administración o asimilados de las Empresas integradas entidades previstas en el sector público de Galicia. apartado 1 del artículo 2.
c) Los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden hubiesen administrado, recaudado o custodien custodiado fondos o valores públicos.
d) Los perceptores Las personas perceptoras de las subvenciones con cargo a fondos públicos.
e) Cualquiera Cualquier otra persona que tenga hubiese tenido la condición de cuentadante ante el Consejo de Cuentas.
f) Los beneficiarios de avales o exenciones fiscales directas y personales concedidas por cualquiera cualquier de los Entes entes indicados en el apartado 1 del artículo 2.
4. Con seis meses de antelación a la expiración del mandato de los consejeros y consejeras, el consejero o consejera mayor se dirigirá a la Presidencia del Parlamento de Galicia solicitando que se proceda al nombramiento de nuevos consejeros o consejeras. Una vez recibida tal comunicación, en el plazo máximo de seis meses, el Parlamento de Galicia, previos los trámites oportunos, deberá proceder a la votación establecida en el apartado 1 de este artículo.
5. Los consejeros y consejeras de cuentas tendrán como límite máximo de permanencia en sus cargos la edad de 72 años.
6. Las personas candidatas propuestas por los grupos parlamentarios para ser miembros del Consejo de Cuentas habrán de comparecer ante la comisión correspondiente del Parlamento de Galicia con arreglo a su Reglamento a fin de examinar su idoneidad para el cargo.
7. Las personas miembros del Consejo de Cuentas están sujetas a las mismas obligaciones en materia de transparencia que la normativa vigente exija a los consejeros y consejeras de la Xunta de Galicia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de agosto de 2015 En vigor | BOE-A-2015-10234 | Leer | Qué cambió |
| 28 de enero de 1987 | BOE-A-1987-3503 | Leer | Qué cambió |
| 29 de julio de 1985 | Texto original | Leer |


