Legislación › Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas.
Art. 17. Régimen general.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de julio de 1985 y la del 29 de agosto de 2015.
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Art. 17. Régimen general.
1. El personal al servicio del que preste servicios en el Consejo de Cuentas, integrado Cuentas se regirá por funcionarios con titulación adecuada, la legislación reguladora del empleo público de Galicia, sin perjuicio de las normas especiales específicas que le sean de aplicación, estará sujeto al régimen general de la Función Pública y a sus incompatibilidades. aplicación.
2. El desempeño de la Función Pública función pública en el Consejo de Cuentas será incompatible con cualquiera cualquier otra función, destino o cargo, así como con el ejercicio profesional y con la intervención en actividades industriales, mercantiles o profesionales, incluso las consultivas y las de asesoramiento.
3. El personal del Consejo de Cuentas habrá de guardar confidencialidad y secreto respecto a los asuntos que conozca en razón de su trabajo.
4. En el ejercicio de sus funciones de control sobre las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de la presente ley el personal auditor del Consejo de Cuentas ostentará la condición de agente de la autoridad.
5. Los puestos de trabajo reservados a personal funcionario de carrera se proveerán ordinariamente por el procedimiento de concurso específico.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de abril de 2023 En vigor | BOE-A-2023-18339 | Leer | Qué cambió |
| 29 de agosto de 2015 | BOE-A-2015-10234 | Leer | Qué cambió |
| 29 de julio de 1985 | Texto original | Leer |


