Legislación › Ley 6/1985, de 5 de julio, de Iniciativa Legislativa Popular.
Art. 11.
Art. 11.
Los procedimientos de iniciativa legislativa popular regulados en la presente Ley, que estuvieran en tramitación en la Asamblea Regional al disolverse ésta, no decaerán, pero podrán retrotraerse al trámite que decida la Mesa de la Cámara, sin que sea preciso en ningún caso ejercitar nuevamente la iniciativa.


