LexTotal

Legislación › Orden de 2 de octubre de 1985 por la que se aprueban Instrucciones Técnicas Complementarias de los capítulos V, VI y IX del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

ITC: 06.0.07

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de octubre de 1985 y la del 26 de junio de 1986. Tachado: lo que se quitó (145 palabras). Subrayado: lo que se añadió (23 palabras). Volver al texto en vigor

ITC: 06.0.07
Prospección Seguridad en la prospección y explotación de aguas subterráneas
1. Prescripciones generales.
La seguridad de los trabajos y de la maquinaria maquinaría empleada en cualquier prospección o aprovechamiento de aguas subterráneas o en la inyección en el subsuelo de líquidos, debe ser supervisada por la autoridad minera competente, con aprobación previa del correspondiente proyecto.
La autoridad minera competente velará por la conservación de los manantiales de aguas mineras o mineromedicinales minerales y termales, y sus macizos perímetros de protección, ordenando la suspensión de cualquier labor que pueda causar daño al caudal o a la calidad de las estas aguas. Los mulares titulares de las autorizaciones de explotación facilitarán la inspección del personal legalmente autorizado.
Igualmente, la autoridad minera competente velará porque no se produzca una sobre-explotación de cualquier acuífero, de acuerdo con los planos hidrogeológicos nacionales.
Cuando las prospecciones o alumbramientos de aguas subterráneas se efectúen por el Estado, corresponderán al Instituto Geológico y Minero de España las funciones de dirección, inspección y vigilancia de los trabajos, sin perjuicio de las intervenciones antes señaladas.
Todos los datos de interés recogidos por el personal de la autoridad minera competente en sus inspecciones deberán archivarse a efectos de estadística hidrogeológica.
Las autoridades mineras competentes prestarán especial cuidado a la protección de los acuíferos subterráneos contra los riesgos de contaminación derivados de vertidos sólidos o líquidos, procediendo a la denuncia de cualquier peligro de esta clase.
Los trabajos de inyección en el subsuelo de líquidos contaminantes deberán contar con la autorización de la Dirección General de Minas o autoridad autonómica competente, previa presentación ríe un proyecto completo avalado con los adecuados estudios geológicos e hidrogeológicos.
2. Profundización de pozos y avance de galerías.
Los trabajos de profundización de pozos verticales o inclinados y el avance de galerías horizontales para captación de aguas aguas, deberán cumplir todas las prescripciones de este Reglamento para esta dicha clase de labores. Las autoridades mineras competentes competentes, prestarán un cuidado muy especial a la seguridad en la ventilación, circulación y uso de explosivos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de junio de 1986 En vigor BOE-A-1986-14538 Leer Qué cambió
29 de octubre de 1985 Texto original Leer

← Segundo Índice