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Legislación › Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia.

Artículo 18.

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Artículo 18.
Además de las competencias establecidas en la legislación vigente, corresponde a la Junta Electoral de Galicia:
a) Resolver Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Provinciales en la materia electoral objeto de esta Ley.
b) Resolver, con carácter vinculante, las
consultas que le eleven a las Juntas Provinciales y dictar instrucciones provinciales en la misma materia.
c) Revocar de oficio, en cualquier momento, o
a instancia de parte interesada, dentro de los plazos previstos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, las mismas decisiones de las Juntas Provinciales, cuando se opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral de Galicia.
d) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Provinciales
en materia la aplicación de su competencia. la normativa electoral.
b) e) Aprobar, a propuesta de la Administración de la Junta, los modelos de actas de constitución de Mesas electorales, de escrutinio, de sesión, de escrutinio general y de proclamación de electos. Tales modelos habrán de permitir la expedición instantánea de copias de las actas mediante documentos autocopiativos y otros procedimientos análogos.
f)
Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con arreglo a la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.
c) g) Ejercer jurisdicción potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.
d) h) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral electoral, siempre que no estén reservadas a los Tribunales u otros órganos sean constitutivas de delito, e imponer multas hasta la cantidad cuantía de 150.000 pesetas, 250.000 pesetas.
i) Expedir las credenciales a los Diputados
de acuerdo con lo establecido los supuestos de vacantes por fallecimiento, incapacidad y renuncia, una vez terminado el mandato de las Juntas Electorales Provinciales.
j) Aplicar y garantizar el derecho de uso gratuito de espacios en los medios de comunicación de propiedad pública, en el supuesto previsto en los artículos 27, 28 y 29 de
la Ley. presente Ley», y en general, garantizar el ejercicio de las libertades públicas durante el proceso electoral.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de enero de 1993 En vigor BOE-A-1993-5016 Leer Qué cambió
17 de agosto de 1985 Texto original Leer

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