Legislación › Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia.
Artículo 10.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de agosto de 1985 y la del 5 de enero de 1993.
Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras).
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Artículo 10.
La atribución de escaños en función de los resultados del escrutinio se realizará realiza de acuerdo con las siguientes reglas:
a) No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no obtuvieron, han obtenido, al menos, el 3 5 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción.
b) Se ordena de mayor a menor, en una columna, las cifras de y los votos obtenidos por las restantes candidaturas.
c) Se divide el número de votos obtenidos obtenido por cada candidatura por 1, 2, 3, etc., hasta un número igual de escaños correspondientes a la circunscripción, formándose un cuadro semejante al que aparece en el ejemplo práctico que se refleja recoge en la correspondiente disposición adicional. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a su orden decreciente.
d) Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que hubiese haya obtenido mayor número total de votos. De haber Si hubiese dos candidatos con igual número de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de manera alternativa.
e) Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de enero de 1993 En vigor | BOE-A-1993-5016 | Leer | Qué cambió |
| 17 de agosto de 1985 | Texto original | Leer |


