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Legislación › Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia.

Artículo 29.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de agosto de 1985 y la del 5 de enero de 1993. Tachado: lo que se quitó (67 palabras). Subrayado: lo que se añadió (289 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 29.
1. La distribución de del tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de la Compañía de RTVG y en los distintos ámbitos de programación dependientes de la misma que éstos tengan se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios: arreglo al siguiente baremo:
A) En la TVG:
a) Un tiempo, a determinar, Diez minutos para los partidos, federaciones, coaliciones federaciones y agrupaciones de electores coaliciones que no han concurrido o no han u obtenido representación en las anteriores elecciones al Parlamento de Galicia, o Galicia.
b) Veinte minutos
para aquellos que, habiéndola obtenido, obteniéndola, no han alcanzado el 5 por 100 del total de votos válidos emitidos en el territorio de la Comunidad Autónoma.
b) El doble de tiempo c) Treinta minutos para aquellos los partidos, federaciones y coaliciones que han hayan obtenido representación en las anteriores elecciones al Parlamento de Galicia y han alcanzado entre el 5 por 100 y el 15 por 100 del total de votos a que se hace referencia en el apartado precedente.
c) El triple d) Cuarenta y cinco minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que han obtenido representación en las anteriores elecciones al Parlamento de tiempo Galicia y han alcanzado, al menos, un 15 por 100 del total de votos a que se hace referencia en párrafo b).
B) En la Radio Gallega:
a) Treinta minutos
para los partidos, federaciones y coaliciones que no han concurrido u obtenido representación en las anteriores elecciones al Parlamento de Galicia.
b) Cuarenta minutos para
aquellos que, obteniéndola, no han alcanzado el 5 por 100 del total de votos válidos emitidos en la Comunidad Autónoma.
c) Sesenta minutos para los partidos, federaciones y coaliciones
que han obtenido representación en las anteriores elecciones al Parlamento de Galicia y han alcanzado más entre el 5 y el 15 por 100 del total de votos a que se hace referencia en el apartado precedente.
d) Ochenta minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que han obtenido representación en las anteriores elecciones al Parlamento de Galicia y han alcanzado, al menos,
un 15 por 100 del total de votos a que se hace referencia en el párrafo a). apartado b).
2. El derecho a los tiempos de emisión gratuita, referenciados enumerados en el apartado anterior, sólo corresponde a los partidos, federaciones, coaliciones federaciones y agrupaciones coaliciones que presenten candidatura, al menos, en tres circunscripciones electorales de la Comunidad Autónoma.
3. El momento Las agrupaciones de electores que se federen para realizar propaganda en los medios de la Compañía de Radio y Televisión de Galicia tendrán derecho a quince minutos en Televisión de Galicia y cuarenta minutos en la Radio Gallega de emisión, si cumplen el requisito de presentación de candidaturas exigido en el apartado 2 precedente de este mismo artículo.
4. Para la determinación del momento y
orden de su intervención serán determinados por emisión de los espacios gratuitos de propaganda electoral a que se refiere este artículo, la Junta Electoral de Galicia, teniendo Galicia tendrá en cuenta las preferencias de aquéllos y lo dispuesto los partidos, federaciones o coaliciones en el apartado 2.° función del artículo 27. número de votos que han obtenido en las anteriores elecciones al Parlamento de Galicia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de enero de 1993 En vigor BOE-A-1993-5016 Leer Qué cambió
17 de agosto de 1985 Texto original Leer

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