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Legislación › Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia.

Artículo 44.

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Artículo 44.
1. La Comunidad Autónoma subvencionará los gastos electorales de acuerdo con las siguientes reglas:
a) 1.500.000 Dos millones de pesetas por para cada escaño obtenido. obtenido en el Parlamento de Galicia.
b) 60 Setenta y cinco pesetas por voto conseguido cada uno de los votos conseguidos por cada candidatura candidatura, si uno, al menos, de los miembros de ella ha obtenido escaño de Diputado.
2. Además de las subvenciones a
que se refiere el apartado anterior, la Comunidad Autónoma subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores los gastos ocasionados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral a razón de 20 pesetas por elector, siempre que la candidatura de referencia obtenga escaño. representación.
2. 3. El límite de los gastos electorales en las elecciones al Parlamento de Galicia será el que resulte de multiplicar por 40 60 pesetas el número de habitantes de correspondiente a la población de derecho de la circunscripción en donde presente sus candidaturas cada partido, coalición, federación federación, coalición o agrupación presente candidatura. Esta cantidad podrá incrementarse en razón de 20.000.000 electores.
No se incluirán dentro del límite
de pesetas por cada circunscripción a que concurra. los gastos electorales las cantidades subvencionadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.
3. 4. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a pesetas constantes. La Consejería de Economía y Hacienda fijará las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria de elecciones.
4. 5. Ningún partido, federación, coalición o agrupación puede podrá realizar gastos electorales que superen los límites establecidos en el apartado 2. 3 de este artículo.
Téngase en cuenta que las cantidades establecidas en este artículo se actualizan periódicamente por Orden publicada en el Boletín Oficial de Galicia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de enero de 1993 En vigor BOE-A-1993-5016 Leer Qué cambió
17 de agosto de 1985 Texto original Leer

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