LexTotal

Legislación › Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia.

Artículo 4.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de agosto de 1985 y la del 5 de enero de 1993. Tachado: lo que se quitó (67 palabras). Subrayado: lo que se añadió (133 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 4.
1. Serán elegibles los ciudadanos que, teniendo la condición de electores, no estén incursos en alguna de las causas de inelegibilidad recogidas en la legislación general electoral. electoral general.
2. Son inelegibles también:
a) El Presidente Consejero mayor y los Consejeros del Consejo de Cuentas de Galicia.
b) El Valedor del Pueblo pueblo y sus Vicevaledores.
c) Los Alcaldes, Presidentes de Diputación y Diputados provinciales.
d) Los
Secretarios generales técnicos y los Directores generales de las Consellerías, así como Consejerías, los Directores de los Gabinetes de la Presidencia y de las Consellerías. Consejerías, así como los altos cargos de libre designación de la Junta de Galicia nombrados por Decreto de la Junta.
d) e) Los Presidentes y Directores generales o asimilados de los Organismos autónomos dependientes de la Comunidad Autónoma de Galicia, excepto que dicha presidencia sea ejercida por un miembro del Consejo del Gobierno.
f) Los Delegados generales de la Junta, los Delegados provinciales o territoriales de las Consejerías y los Secretarios de sus delegaciones.
g)
El Director general de la Compañía de Radio y Televisión de Galicia y Galicia, los Directores de las Sociedades y sus Sociedades. Delegados territoriales.
e) h) El Delegado territorial de TVE en Galicia, así como los Directores de los Centros de radio y televisión que dependan de Entes públicos.
i)
Los miembros de la Policía autónoma, Autónoma en activo.
f) Los j) El Presidente, Vicepresidente, Ministros y Secretarios de del Estado del Gobierno Central.
g) k) Los Parlamentarios de las Asambleas asambleas de otras Comunidades Autónomas.
h) l) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas, así como los cargos de libre designación de los citados Consejos.
i) m) Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.
3. No serán elegibles por las circunscripciones electorales comprendidas, en todo o en parte, en el ámbito territoral de su jurisdicción:
a) Los Delegados generales de la Xunta y los Delegados provinciales de las Consellerías.
b) Los Secretarios generales de las Delegaciones Generales de la Xunta.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de agosto de 2012 En vigor BOE-A-2012-11417 Leer Qué cambió
5 de enero de 1993 BOE-A-1993-5016 Leer Qué cambió
17 de agosto de 1985 Texto original Leer

← Artículo 3 Índice Artículo 5 →