Legislación › Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia.
Artículo 37 bis.
CAPÍTULO VI BIS
Del escrutinio
Artículo 37 bis.
1. Las juntas electorales provinciales realizarán el escrutinio general el octavo día siguiente al de la votación.
2. El escrutinio habrá de realizarse en la forma prevista en la Ley orgánica del régimen electoral general y concluirá no más tarde del undécimo día posterior a las elecciones.
Se añade por el art. único de la Ley 12/2004, de 7 de diciembre. BOE-A-1985-21380.


