Legislación › Orden de 20 de septiembre de 1985 sobre instalación y homologación de placas de matrícula para vehículos de motor y remolques.
Segundo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de octubre de 1986 y la del 22 de agosto de 2006.
Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (34 palabras).
Volver al texto en vigor
Segundo.
Los fabricantes nacionales de placas de matrícula para vehículos automóviles, vehículos, o los representantes oficiales de los fabricantes extranjeros, debidamente autorizados, deberán solicitar la homologación de cada uno de los tipos que fabriquen.
Los fabricantes de las placas de matrícula deberán disponer de los medios de producción necesarios para la fabricación y garantizar la trazabilidad de los materiales tanto en la placa como en los caracteres.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de agosto de 2006 En vigor | BOE-A-2006-8893 | Leer | Qué cambió |
| 18 de octubre de 1986 | Texto original | Leer |


