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Legislación › Ley 5/1985, de 16 de mayo, de creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid.

Artículo 4. El Consejo de Administración.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de mayo de 1985 y la del 1 de enero de 2002. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Artículo 4. El Consejo de Administración.
1. El Consejo de Administración del Consorcio estará compuesto por los siguientes miembros:
a) Cinco Vocales en representación de la Comunidad de Madrid.
b) Ocho Vocales en representación de los Ayuntamientos consorciados de la Comunidad de Madrid, de los cuales cinco serán del Ayuntamiento de Madrid.
c) Dos Vocales en representación de los Sindicatos con mayor implantación en la Comunidad de Madrid, en la forma que reglamentariamente se determine.
d) Dos Vocales en representación de las asociaciones empresariales de mayor implantación de la Comunidad de Madrid, en la forma que reglamentariamente se determine.
e) Un Vocal en representación de las asociaciones de consumidores y usuarios de la Comunidad de Madrid en la forma que reglamentariamente se determine.
2. Por la Administración del Estado, a través del Delegado del Gobierno en la Comunidad, se podrá proponer dos representantes en el Consejo de Administración que se incorporarán como vocales del mismo.
3. La representación de los Ayuntamientos a que se refiere el apartado b) del número 1 del presente artículo estará condicionada a su adhesión al Consorcio en los términos del artículo 2.1.b).
4. El Presidente, que lo será asimismo del Consorcio, será nombrado por el Consejo de Gobierno de entre los Vocales a que hace referencia el apartado a) del número 1 del presente artículo.
5. Por el Consejo de Administración será nombrado un Vicepresidente del mismo, de entre los vocales a los que se refiere el apartado b) del número 1 del presente artículo.
6. En el seno del Consejo de Administración se nombrará una Comisión Delegada compuesta por cuatro de sus miembros, que ejercerá las funciones que el Consejo de Administración le delegue. En ningún caso se le podrán delegar las funciones señaladas en los apartados 1, 2, 3, 5, 8, 12 y 14 del artículo 5 de la presente Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2013 En vigor BOE-A-2013-2685 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2002-4377 Leer Qué cambió
27 de mayo de 1985 Texto original Leer

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