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Legislación › Ley 10/1985, de 14 de agosto, de Concentración Parcelaria para Galicia.

Artículo 21.

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Artículo 21.
En vigor el Decreto de concentración parcelaria, la Jefatura el Servicio Provincial de Estructuras Agrarias correspondiente realizará los trabajos precisos en orden a preparar los documentos que permitan establecer las bases provisionales provisionales, con los siguientes datos:
a) Indicación de los criterios de ordenación del territorio básicos para la zona, delimitando posibles viales, dotaciones, infraestructuras complementarias y usos previsibles del suelo.
b) Criterios básicos indicativos de ordenación del territorio para la zona que estén previstos por las distintas Administraciones y que hayan sido puestos de manifiesto en la Comisión interdepartamental que elaboró el estudio de viabilidad.
c)
Delimitación del perímetro de la zona y de los subperímetros cultivados, cultivables y forestales, procurando preservar las masas forestales de especies autóctonas.
b) d) Propuesta de parcelas exceptuadas, excluidas y reservadas.
c) e) Clasificación de tierras y fijación previa, con carácter general, de los respectivos coeficientes que hayan de tengan que servir de base para llevar a cabo las compensaciones que resulten necesarias.
d) f) Declaración de dominio de las parcelas a favor de quien quienes las posea posean en concepto de dueño, dueños y determinación de la superficie perteneciente a cada uno de ellos y de la clasificación que corresponda a la citada superficie.
e) g) Relación de gravámenes, derechos de plantaciones de viñas y otros cultivos leñosos, censos, arrendamientos, arrendamientos y demás titularidades y situaciones jurídicas que afecten a la propiedad, a la posesión o al disfrute, disfrute que hubiesen hubieran quedado determinadas en el período de investigación.
f) h) Aprovechamiento de aguas de riego, cualquiera que sea su titulación jurídica. pozos, manantiales y derechos provenientes de los usos y concesiones de agua.
g) i) Relación de explotaciones agrarias, lugares acasarados y compañías familiares de la zona, en la que se hará constar constatarán los nombres de los titulares y las tierras llevadas en explotación explotaciones, refiriendo superficies, nombres de los propietarios y modos de tenencia.
h) j) Determinación de la dimensión económicamente viable de las explotaciones agrarias, lugares acasarados y compañías familiares de la zona.
k) Cuando estuviesen incluidas plantaciones agrícolas o tierras de monte con masas forestales, podrá hacerse, además de la clasificación del suelo, también la del vuelo, que se valorará a los efectos de compensación en el proyecto y en el acuerdo. En este supuesto, la valoración se realizará en base a criterios objetivos y siempre salvaguardando los intereses legítimos de los directamente afectados.
l) Relación de masas forestales autóctonas cuya conservación se proponga, así como de los parajes o entornos de especial interés histórico-arquitectónico o paisajísticos o de cualquier otra área, dentro de la zona de concentración, que por razones de interés general se estime conveniente conservar. De esta relación se dará cuenta a las autoridades u organismos competentes para que, en caso de estimarlo oportuno, se hagan las calificaciones necesarias o se adopten las medidas adecuadas para preservarlos de su destrucción.
m) Relación y delimitación de los montes vecinales en mancomún clasificados, así como de los pendientes de clasificación, que existan en
la zona.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de octubre de 2001 En vigor BOE-A-2001-21174 Leer Qué cambió
23 de agosto de 1985 Texto original Leer

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