Legislación › Ley 10/1985, de 14 de agosto, de Concentración Parcelaria para Galicia.
Artículo 3.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de agosto de 1985 y la del 30 de octubre de 2001.
Tachado: lo que se quitó (20 palabras). Subrayado: lo que se añadió (268 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 3.
1. El acuerdo Decreto de concentración parcelaria delimitará determina no sólo la utilidad pública, sino también la función social de la propiedad con la necesidad de que obliga a su las tierras cultivables no queden abandonadas, por lo que el titular de un derecho de propiedad rústica de carácter agrario está obligado a:
1. Tener a) Mantener o conservar la tierra cultivada conforme a su capacidad agrológica y al aprovechamiento adecuado a de sus recursos. recursos, en consonancia con los planes de aprovechamiento de cultivos o forestal recogidos en el acuerdo de concentración.
2. b) Mantener indivisibles las parcelas de extensión inferior al doble de la indicada como mínima en el acuerdo, con las excepciones reseñadas en el artículo 52.
A este efecto, la Dirección General correspondiente de Planificación y Desarrollo Agraria, la Consejería competente en materia de agricultura, al aprobar el acuerdo, dictará, oída la Junta Local, Local de zona, resolución motivada, señalando en la que señalará la unidad mínima de cultivo para la zona, que será la suficiente para que las labores mecanizadas, fundamentales de su cultivo, utilizando los medios normales y técnicos de producción, puedan ejecutarse llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio. satisfactorio, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la agricultura en la comarca o zona, y que, en ningún caso, será inferior a las unidades mínimas de cultivo establecidas por la Comunidad Autónoma en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Ley estatal, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
2. El incumplimiento de estas obligaciones o del plan de ordenación de aprovechamiento de cultivos o forestal, en su caso, así como el cambio de uso de la tierra clasificada como labradío o prado hasta tanto los Ayuntamientos regulen los usos de las tierras concentradas, darán lugar a la imposición de las sanciones que se determinan en la presente Ley.
3. Los titulares de fincas concentradas serán responsables de los daños causados en las fincas de los propietarios colindantes que no sean consecuencia del uso normal del inmueble, conforme a las costumbres locales, o por mantener la finca inculta.
El propietario del inmueble afectado por los daños dolosos o culposos tendrá derecho a recibir la indemnización correspondiente por los daños causados, siendo exigible la responsabilidad ante la jurisdicción civil ordinaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de octubre de 2001 En vigor | BOE-A-2001-21174 | Leer | Qué cambió |
| 23 de agosto de 1985 | Texto original | Leer |


