Legislación › Ley 10/1985, de 14 de agosto, de Concentración Parcelaria para Galicia.
Artículo 4.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de agosto de 1985 y la del 30 de octubre de 2001.
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Artículo 4.
1. En las zonas donde el fraccionamiento de la propiedad rústica y el minifundio agrario constituyan un problema social de carácter estructural, por no permitir estructural y se establezca la existencia prioridad de actuación para garantizar explotaciones rentables, rentables y con una clara finalidad social, de estímulo para mantener o incrementar su capacidad productiva, mediante un plan de desarrollo, y producir una reordenación de cultivos y en general del territorio que permita mantener una actividad socioeconómica, se llevará a cabo, previo Decreto acordado por la Xunta Junta de Galicia, a propuesta de la Consellería Consejería competente en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación, agricultura, la concentración parcelaria por razón de utilidad pública e interés social, conforme con arreglo a lo establecido en esta la presente Ley.
2. Los gastos Para la declaración de estas zonas tendrán prioridad aquéllas en que ocasionan se dé alguna de las operaciones circunstancias siguientes:
Las zonas que, por su clara vocación agrícola, ganadera o forestal, medida por criterios tales como el número de concentración parcelaria serán satisfechos trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial Agrario o en el Régimen Especial de Autónomos con explotaciones agrarias, así como por el número de explotaciones prioritarias, su situación geográfica o su potencial humano (crecimiento vegetativo), faciliten la Comunidad Autónoma estabilización de una población agrícola y su desarrollo socio-económico.
El compromiso de titulares de explotaciones, propietarios o cultivadores a quienes pertenezca el 50 por 100 de la superficie a concentrar de constituir cooperativas, siempre que justifiquen de modo racional y fundamentado que la concentración facilitará su consecución.
La existencia de proyectos de obras públicas u otras de interés general, siempre que a través de este procedimiento pueda facilitarse su realización y la citada Consellería. distribución más equitativa de sus efectos negativos entre los afectados.
Cualquier otra razón que, suficientemente motivada y documentada en el escrito de petición, demuestre su carácter preferencial.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de octubre de 2001 En vigor | BOE-A-2001-21174 | Leer | Qué cambió |
| 23 de agosto de 1985 | Texto original | Leer |


