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Legislación › Ley 10/1985, de 14 de agosto, de Concentración Parcelaria para Galicia.

Artículo 50.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de agosto de 1985 y la del 30 de octubre de 2001. Tachado: lo que se quitó (17 palabras). Subrayado: lo que se añadió (75 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 50.
1. Al objeto de facilitar la disminución del número de propietarios de la zona, una vez publicado el Decreto de concentración parcelaria, el Servicio Provincial correspondiente pondrá a disposición de las personas interesadas en incrementar el tamaño de su explotación un listado elaborado a partir de las notificaciones hechas por aquellos que quieran vender sus parcelas, en su caso.
2.
Será potestativo dar efecto en el expediente de concentración a las transmisiones o modificaciones de derechos que se comuniquen después de comenzada la publicación de las bases y hasta la firmeza de las mismas, quedando el adquiriente quedará adquirente subrogado en el lugar y puesto del anterior, con las limitaciones, deberes y obligaciones que resulten del procedimiento de la concentración según el artículo 2. concentración.
3. Antes de que sea firme el acuerdo de concentración, los interesados podrán proponer permutas de fincas de reemplazo, que serán aceptadas siempre que, a criterio de la Jefatura del Servicio Provincial de Estructuras Agrarias, correspondiente, no haya perjuicio para la concentración y, concentración, recogiéndose, en tal caso, la situación resultante se recogerá en el acta de reorganización de la propiedad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de octubre de 2001 En vigor BOE-A-2001-21174 Leer Qué cambió
23 de agosto de 1985 Texto original Leer

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