Legislación › Ley 10/1985, de 14 de agosto, de Concentración Parcelaria para Galicia.
Artículo 51.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de agosto de 1985 y la del 30 de octubre de 2001.
Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (22 palabras).
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Artículo 51.
Finalizada la concentración, y salvo los supuestos contemplados en las letras b) y c) del artículo siguiente, la división o segregación de una finca rústica no será válida cuando dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo establecida conforme a los lo dispuesto en el artículo 3.2, 3.1.b) y, por lo tanto, consecuentemente, no podrá ser objeto de ninguno de los auxilios o beneficios que la Consellería Consejería competente en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación agricultura pueda conceder para la mejora de las explotaciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de octubre de 2001 En vigor | BOE-A-2001-21174 | Leer | Qué cambió |
| 23 de agosto de 1985 | Texto original | Leer |


