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Legislación › Ley 10/1985, de 14 de agosto, de Concentración Parcelaria para Galicia.

Artículo 5.

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Artículo 5.
1. La concentración parcelaria tendrá como finalidades primordiales las expuestas en los artículos 1 finalidad la constitución de explotaciones de estructura y 4; a este efecto dimensiones adecuadas y la reorganización de la propiedad rústica de la tierra dividida y dispersa. A estos efectos, realizando las compensaciones entre clases de tierras que resulten necesarias necesarias, y por los medios que se establecen en la presente Ley, se procurará:
a) Situar las nuevas fincas de modo que puedan ser atendidas de la mejor manera desde el lugar donde radique la casa de labor, la vivienda del interesado o su finca más importante.
b) Que la mayor parte de las explotaciones agrarias constituidas en la zona comprendan una dimensión igual o superior a la unidad mínima de explotación.
c) Determinar a título indicativo el cultivo, la rotación de cultivos y la utilidad o vocación prioritaria de cada explotación resultante.
d) Dar a las nuevas fincas acceso directo a las vías de comunicación, para lo cual se establecerá la red viaria necesaria.
e) Cumplir las reglas o condiciones fundadas en características objetivas de la zona o en criterios realizados por los solicitantes, formulados como condicionantes de la propia solicitud de concentración.
2. A tal fin y para llevar adelante las finalidades de la concentración, se deberá:
a)
Adjudicar a cada propietario, en coto redondo, la medida de lo posible, en lugar acasarado coto redondo o en el menor número posible de fincas de reemplazo, una superficie de apreciable similitud, con las menores diferencias en extensión y clases, clase con la las que aportó, y con valor correspondiente al asignado en las Bases de Concentración a las parcelas de procedencia, con deducidas las deducciones que se deriven reducciones previstas en el artículo 34 de la aplicación del artículo 34. presente Ley.
b) Adjudicar contiguas contiguas, en la medida de lo posible, todas las fincas integradas en una misma explotación, aunque pertenezcan a distintos propietarios. sean llevadas en propiedad, arriendo, aparcería u otras formas de tenencia.
c) Emplazar Producir la inmatriculación registral de las nuevas fincas de manera que pueda ser atendida del mejor modo su explotación desde la casa de labor o desde la finca más importante. reemplazo.
d) Establecer una red viaria a la que tengan acceso directo las fincas medidas de reemplazo. protección y preservación del paisaje y el medio ambiente.
e) Producir la inmatriculación registral Realizar las obras complementarias necesarias para el aprovechamiento racional de la propiedad concentrada.
f) Que
las explotaciones agrarias constituidas tengan una dimensión igual o superior a la económicamente viable prevista para la zona. resultantes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de octubre de 2001 En vigor BOE-A-2001-21174 Leer Qué cambió
23 de agosto de 1985 Texto original Leer

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