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Legislación › Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar.

Artículo ciento cuarenta y cuatro.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1986 y la del 29 de noviembre de 1995. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo ciento cuarenta y cuatro.
El militar que abandonare un servicio de armas o transmisiones será castigado:
1.° En tiempo de guerra, con la pena de diez a veinticinco años de prisión, pudiendo imponerse la de muerte. prisión.
2.° Frente a rebeldes o sediciosos o en circunstancias críticas, con la pena de cinco a quince años de prisión.
3.° En los demás casos, con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de noviembre de 1995 En vigor BOE-A-1995-25714 Leer Qué cambió
1 de junio de 1986 Texto original Leer

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