Legislación › Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar.
Artículo ciento cuarenta y cuatro.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1986 y la del 29 de noviembre de 1995.
Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo ciento cuarenta y cuatro.
El militar que abandonare un servicio de armas o transmisiones será castigado:
1.° En tiempo de guerra, con la pena de diez a veinticinco años de prisión, pudiendo imponerse la de muerte. prisión.
2.° Frente a rebeldes o sediciosos o en circunstancias críticas, con la pena de cinco a quince años de prisión.
3.° En los demás casos, con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de noviembre de 1995 En vigor | BOE-A-1995-25714 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1986 | Texto original | Leer |
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