Legislación › Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar.
Artículo ciento noventa y seis.
Artículo ciento noventa y seis.
El militar que sustrajere o receptare material o efectos que, sin tenerlos bajo su cargo o custodia, estén afectados al servicio de las Fuerzas Armadas, será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a dos años, siempre que su valor sea igual o superior a la cuantía mínima establecida en el Código Penal para el delito de hurto.
Si se refiere a material de guerra, armamento o munición, se impondrá la pena de seis meses a seis años de prisión.
Si estos hechos revistieren especial gravedad, se impondrá la pena de dos a ocho años de prisión.
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