LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar.

Artículo ciento sesenta y siete.

Artículo ciento sesenta y siete.

Cuando los hechos previstos en los artículos anteriores se cometieren por imprudencia, se castigarán:

1.° Si el culpable fuera el Comandante o el Oficial de guardia, con la pena de prisión de cuatro meses a cuatro años o inhabilitación definitiva para el mando de buque de guerra o aeronave militar.

2.° Con la pena de prisión de tres meses y un día a dos años si se tratare de otro miembro de la dotación o tripulación o del servicio de ayudas a la navegación.

← Artículo ciento sesenta y seis Índice Artículo ciento sesenta y ocho →