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Legislación › Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar.

Artículo ciento siete.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1986 y la del 29 de noviembre de 1995. Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo ciento siete.
El militar que por cobardía abandonare su puesto frente al enemigo, rebeldes o sediciosos será castigado con la pena de diez a veinticinco años de prisión y, si ejerciere mando, con la de quince a veinticinco, pudiendo imponerse la pena de muerte en tiempo de guerra. veinticinco.
En las mismas penas incurrirá el que, por cobardía y en idénticas situaciones, rehusare permanecer o situarse en su puesto o incumpliere la misión encomendada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de noviembre de 1995 En vigor BOE-A-1995-25714 Leer Qué cambió
1 de junio de 1986 Texto original Leer

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