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Legislación › Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar.

Artículo cuarenta y cinco.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1986 y la del 29 de noviembre de 1995. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (0 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo cuarenta y cinco.
Los delitos prescriben a los veinte años, cuando se hallasen castigados con la pena de muerte o pena de prisión superior a quince años; a los quince, si estuvieren penados con prisión por más de diez años; a los diez, si la pena fuera de prisión superior a un año o de pérdida de empleo; y a los cinco años, en los demás supuestos.
Cuando la pena señalada al delito fuese compuesta o alternativa se estará a la más grave a los efectos de la prescripción.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de noviembre de 1995 En vigor BOE-A-1995-25714 Leer Qué cambió
1 de junio de 1986 Texto original Leer

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