Legislación › Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar.
Artículo cuarenta y uno.
Artículo cuarenta y uno.
Cuando de la rigurosa aplicación de la ley resultare penada una acción u omisión que, a juicio del Tribunal, no debiera serlo, o la pena resultare notablemente excesiva, atendidos el mal causado por infracción y la culpabilidad del reo, el Tribunal acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar la sentencia.


