Legislación › Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar.
Artículo ochenta y ocho.
Artículo ochenta y ocho.
El que en tiempo de guerra, sin estar comprendido en el artículo anterior, resistiere a Autoridad Militar, le desobedeciere en el ejercicio de su cargo o le amenazare, calumniare o injuriare, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años.
El militar que, en tiempo de paz, cometiere este delito será castigado con la pena de tres meses y un día a cinco años de prisión.
En todos los supuestos podrá Imponerse, además, la pena de pérdida de empleo.
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