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Legislación › Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar.

Artículo setenta.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1986 y la del 29 de noviembre de 1995. Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo setenta.
El militar que empleare u ordenare emplear medios o métodos de combate prohibidos o destinados a causar sufrimientos innecesarios o daños superfluos, será castigado con la pena de prisión de tres a diez años. En los casos de extrema gravedad podrá imponerse la pena de diez a veinticinco años de prisión, pudiendo imponerse la pena de muerte. prisión.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de noviembre de 1995 En vigor BOE-A-1995-25714 Leer Qué cambió
1 de junio de 1986 Texto original Leer

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