Legislación › Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar.
Artículo setenta.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1986 y la del 29 de noviembre de 1995.
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Artículo setenta.
El militar que empleare u ordenare emplear medios o métodos de combate prohibidos o destinados a causar sufrimientos innecesarios o daños superfluos, será castigado con la pena de prisión de tres a diez años. En los casos de extrema gravedad podrá imponerse la pena de diez a veinticinco años de prisión, pudiendo imponerse la pena de muerte. prisión.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de noviembre de 1995 En vigor | BOE-A-1995-25714 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1986 | Texto original | Leer |


