LexTotal

Legislación › Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención de los mismos.

Artículo 6.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de diciembre de 1985 y la del 30 de junio de 1999. Tachado: lo que se quitó (91 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 6.
Cuando se compruebe por el Órgano Territorial competente de la Administración Pública que la utilización de un tipo homologado resulta manifiestamente peligrosa, podrá ordenar cautelarmente la puesta fuera de servicio del o de los aparatos en que se haya puesto de manifiesto la situación peligrosa e iniciar seguidamente expediente de cancelación de su homologación, elevando la correspondiente propuesta al Centro Directivo competente del Ministerio de Industria y Energía, el cual podrá cancelar la homologación de que se trate. Se seguirán para ello las normas previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo. (Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de junio de 1999 En vigor BOE-A-1997-20731 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 1985 Texto original Leer

← Artículo 5 Índice Artículo 7 →