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Legislación › Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención de los mismos.

Artículo 8. Empresas instaladoras.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de diciembre de 1985 y la del 30 de junio de 1999. Tachado: lo que se quitó (144 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8. Instaladores.
1. Se considerarán instaladores las Empresas dedicadas a la instalación, montaje y desmontaje de los aparatos incluidos en este Reglamento que se encuentren inscritos en el Registro de Empresas Instaladoras que a estos efectos llevarán los Órganos Territoriales competentes de la Administración Pública.
2. Los instaladores deberán cumplir, como mínimo, lo siguiente:
a) Poseer los medios técnicos y humanos que se especifiquen en cada ITC.
b) Tener cubierta la responsabilidad civil que pueda derivarse de su actuación, mediante la correspondiente póliza de seguros por la cuantía que se indique en la correspondiente ITC.
c) Responsabilizarse de que la ejecución de las instalaciones se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establezcan en las lTC.
3. La validez de estas inscripciones será de dos años, prorrogables a petición del interesado, por períodos iguales de tiempo, siempre que se mantengan las condiciones exigidas.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2010-8190 Leer Qué cambió
30 de junio de 1999 BOE-A-1997-20731 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 1985 Texto original Leer

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