Legislación › Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención de los mismos.
Artículo 9.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de diciembre de 1985 y la del 30 de junio de 1999.
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Artículo 9.
1. El instalador cumplirá las prescripciones contenidas en el presente Reglamento y la ITC, que corresponda relacionadas con el montaje de los aparatos fijos de elevación y manutención, que tenga contratados. (Derogado)
2. El instalador deberá negarse a instalar un ascensor, cuando las condiciones estructurales del lugar del edificio en que se proyecte situar, no permitan cumplir todos los requisitos de seguridad exigidos por el presente Reglamento y sus ITC. Dicha circunstancia será comunicada al propietario del ascensor.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de junio de 1999 En vigor | BOE-A-1997-20731 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 1985 | Texto original | Leer |


