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Legislación › Real Decreto 2323/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización de sucedáneos de café.

Art. 15. Etiquetado.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de enero de 1986 y la del 9 de noviembre de 1988. Tachado: lo que se quitó (225 palabras). Subrayado: lo que se añadió (288 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 15. Etiquetado.
El etiquetado de los envases y la rotulación de los embalajes deberán productos regulados por la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria deberá cumplir la Norma General norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados, aprobada por el Real Decreto 2058/1982, 1122/1988, de 12 23 de agosto.
La información
septiembre («Boletín Oficial del etiquetado de los envases Estado» de los productos sujetos a esta Reglamentación que vayan destinados al consumidor final o restaurantes, hospitales y otros establecimientos y colectividades similares constará obligatoriamente 4 de las siguientes especificaciones: octubre).
15.1 Denominación del producto.–Serán las denominaciones específicas contempladas en el artículo 3.º de la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria contempladas y además, en el artículo 3.º caso de los productos definidos en los epígrafes 2.2.5 y 2.2.6 figurarán las leyendas:
15.2 Lista 15.1.1 «Torrefactado con azúcar», si se obtuviere el extracto a partir de ingredientes.–Será obligatoria la lista materia prima tostada con azúcar.
15.1.2 «Azucarados», «conservado con azúcar» o «con azúcar añadido», si el azúcar ha sido añadido después del proceso
de ingredientes, que deberá ir procedida tostado.
Cuando se hayan utilizado otros azúcares en lugar
de la leyenda «Ingredientes», mencionando todos ellos por su nombre específico sacarosa, deberán indicarse los mismos en orden decreciente lugar de sus masas.
No será obligatoria
la lista palabra «azúcar».
15.2 Para los extractos
de ingredientes cuando el producto achicoria en pasta o líquidos, se componga hará constar el contenido mínimo de uno sólo. materia seca procedente de la achicoria, expresado en porcentaje en masa del producto acabado.
15.3 Contenido neto.–Se expresará utilizando como unidades Exclusivamente en el extracto líquido de medida: kilogramo o grano para los productos sólidos y litros, centilitros o mililitros para los líquidos.
15.4 Fecha
achicoria definido en el epígrafe 2.2.5, deberá figurar también en el mismo campo visual, además de duración mínima.–Se expresará mediante la leyenda «Consumir preferentemente antes las prescripciones que figuran en el artículo 18 del fin Real Decreto 1122/1988, de ...», seguida del año con sus cuatro cifras o sus dos cifras finales.
15.5 Identificación
23 de la Empresa.–Se hará constar septiembre, lo siguiente:
15.3.1 La expresión «tostado con azúcar», si
el nombre o la razón social o extracto se ha obtenido a partir de la denominación del fabricante, envasador achicoria tostada con azúcar.
15.3.2 La leyenda «azucarados», «conservado con azúcar»
o importador y, en todo caso, su domicilio y «con azúcar añadido», si el número azúcar ha sido añadido después del proceso de registro sanitario correspondiente. tostado. Cuando la elaboración se realice bajo hayan utilizado azúcares distintos a la marca de un distribuidor, además de figurar sus datos sacarosa, se incluirán deberán indicar los mismos en lugar de la industria elaborada o su número palabra «azúcar».
15.14 En el etiquetado
de registro sanitario, precedidos por la expresión «Fabricado por ...». los productos del epígrafe 2.2 que no vayan destinados directamente al consumidor final se harán constar únicamente las siguientes menciones obligatorias:
15.6 Identificación – Denominación del lote producto.
– Contenido neto, excepto en el caso
de fabricación.–Todo envase deberá llevar una indicación productos presentados a granel.
– Una mención
que permita identificar el lote de fabricación, quedando a discreción fabricación.
– Nombre o razón social o denominación y domicilio
del fabricante la forma de dicha identificación.
Será obligatorio tener a disposición
o del envasador o de los servicios competentes un vendedor establecido dentro de la Administración la documentación donde consten los datos necesarios para la identificación de cada lote de fabricación. Comunidad Económica Europea.
Las menciones previstas anteriormente se inscribirán en el embalaje en una etiqueta unida al mismo o en un documento que lo acompañe.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
5 de agosto de 2001 BOE-A-2001-15218 Leer Qué cambió
9 de noviembre de 1988 BOE-A-1988-24184 Leer Qué cambió
3 de enero de 1986 Texto original Leer

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