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Legislación › Real Decreto 2323/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización de sucedáneos de café.

Art. 15. Etiquetado.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de noviembre de 1988 y la del 5 de agosto de 2001. Tachado: lo que se quitó (90 palabras). Subrayado: lo que se añadió (127 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 15. Etiquetado.
El etiquetado de los envases de los productos regulados por la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria deberá cumplir la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados, aprobada por el Real Decreto 1122/1988, de 23 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» de 4 de octubre).
15.1 Denominación del producto.–Serán de venta.-Serán las denominaciones específicas contempladas en el artículo 3.º 3 de la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria y reglamentación técnico-sanitaria y, además, las siguientes especificaciones:
15.1.1 Las denominaciones de venta contempladas
en el caso artículo 3.6 "Achicoria soluble", o "achicoria instantánea'', o "extractos de achicoria'', se completarán, en su caso, con los productos definidos términos "en pasta'', o "en forma de pasta'', o "líquida'', o "en forma líquida'', cuando se ajusten a las características fijadas en los epígrafes 2.2.5 apartados 2.2.4 y 2.2.6 figurarán las leyendas: 2.2.5 del artículo 2, respectivamente.
15.1.1 «Torrefactado con azúcar», si se obtuviere el 15.1.2 La denominación del extracto a partir líquido de materia prima tostada con azúcar.
15.1.2 «Azucarados», «conservado con azúcar» o «con azúcar añadido», si
achicoria, definido en el azúcar ha sido añadido después apartado 2.2.5 del proceso de tostado.
Cuando
artículo 2, se hayan utilizado otros azúcares en lugar podrá completar con el calificativo de la sacarosa, deberán indicarse los mismos en lugar "concentrado'', siempre que el contenido de materia seca procedente de la palabra «azúcar». achicoria sea superior en masa al 45 por 100.
15.2 Para los extractos de achicoria en pasta o líquidos, se hará constar el contenido mínimo de materia seca procedente de la achicoria, expresado en porcentaje en masa del producto acabado.
15.3 Exclusivamente en En el caso del extracto líquido de achicoria achicoria, definido en el epígrafe apartado 2.2.5, el etiquetado deberá indicar "con...'', "conservado con...'', "con...añadida'', o "tostado con...'', acompañado de la denominación del tipo de azúcar o azúcares utilizados.
Estas menciones deberán
figurar también en el mismo campo visual, además de las prescripciones visual que figuran en el artículo 18 del Real Decreto 1122/1988, de 23 la denominación de septiembre, lo siguiente: venta.
15.3.1 La expresión «tostado con azúcar», si el extracto se ha obtenido a partir de la achicoria tostada con azúcar.
15.3.2 La leyenda «azucarados», «conservado con azúcar» o «con azúcar añadido», si el azúcar ha sido añadido después del proceso de tostado. Cuando se hayan utilizado azúcares distintos a la sacarosa, se deberán indicar los mismos en lugar de la palabra «azúcar».
15.14 En el etiquetado de los productos del epígrafe 2.2 que no vayan destinados directamente al consumidor final se harán constar únicamente las siguientes menciones obligatorias:
– Denominación del producto.
– Contenido neto, excepto en el caso de productos presentados a granel.
– Una mención que permita identificar el lote de fabricación.
– Nombre o razón social o denominación y domicilio del fabricante o del envasador o de un vendedor establecido dentro de la Comunidad Económica Europea.
Las menciones previstas anteriormente se inscribirán en el embalaje en una etiqueta unida al mismo o en un documento que lo acompañe.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
5 de agosto de 2001 BOE-A-2001-15218 Leer Qué cambió
9 de noviembre de 1988 BOE-A-1988-24184 Leer Qué cambió
3 de enero de 1986 Texto original Leer

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