Legislación › Real Decreto 2323/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización de sucedáneos de café.
Art. 15. Etiquetado.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de agosto de 2001 y la del 30 de marzo de 2013.
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Art. 15. Etiquetado.
El etiquetado de los envases de los productos regulados por la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria deberá cumplir la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados, aprobada por el Real Decreto 1122/1988, de 23 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» de 4 de octubre). 15.1 Denominación de venta.-Serán las denominaciones contempladas en el artículo 3 de la presente reglamentación técnico-sanitaria y, además, las siguientes especificaciones:
15.1.1 Las denominaciones de venta contempladas en el artículo 3.6 "Achicoria soluble", o "achicoria instantánea'', o "extractos de achicoria'', se completarán, en su caso, con los términos "en pasta'', o "en forma de pasta'', o "líquida'', o "en forma líquida'', cuando se ajusten a las características fijadas en los apartados 2.2.4 y 2.2.5 del artículo 2, respectivamente.
15.1.2 La denominación del extracto líquido de achicoria, definido en el apartado 2.2.5 del artículo 2, se podrá completar con el calificativo de "concentrado'', siempre que el contenido de materia seca procedente de la achicoria sea superior en masa al 45 por 100.
15.2 Para los extractos de achicoria en pasta o líquidos, se hará constar el contenido mínimo de materia seca procedente de la achicoria, expresado en porcentaje en masa del producto acabado. (Derogado)
15.3 En el caso del extracto líquido de achicoria, definido en el apartado 2.2.5, el etiquetado deberá indicar "con...'', "conservado con...'', "con...añadida'', o "tostado con...'', acompañado de la denominación del tipo de azúcar o azúcares utilizados.
Estas menciones deberán figurar en el mismo campo visual que la denominación de venta.
15.3.1 La expresión «tostado con azúcar», si el extracto se ha obtenido a partir de la achicoria tostada con azúcar.
15.3.2 La leyenda «azucarados», «conservado con azúcar» o «con azúcar añadido», si el azúcar ha sido añadido después del proceso de tostado. Cuando se hayan utilizado azúcares distintos a la sacarosa, se deberán indicar los mismos en lugar de la palabra «azúcar».
15.14 En el etiquetado de los productos del epígrafe 2.2 que no vayan destinados directamente al consumidor final se harán constar únicamente las siguientes menciones obligatorias: (Derogado)
– Denominación del producto.
– Contenido neto, excepto en el caso de productos presentados a granel.
– Una mención que permita identificar el lote de fabricación.
– Nombre o razón social o denominación y domicilio del fabricante o del envasador o de un vendedor establecido dentro de la Comunidad Económica Europea.
Las menciones previstas anteriormente se inscribirán en el embalaje en una etiqueta unida al mismo o en un documento que lo acompañe.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3402 | Leer | Qué cambió |
| 5 de agosto de 2001 | BOE-A-2001-15218 | Leer | Qué cambió |
| 9 de noviembre de 1988 | BOE-A-1988-24184 | Leer | Qué cambió |
| 3 de enero de 1986 | Texto original | Leer |


