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Legislación › Real Decreto 2323/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización de sucedáneos de café.

Art. 5. Condiciones de los materiales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de enero de 1986 y la del 30 de marzo de 2013. Tachado: lo que se quitó (202 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 5. Condiciones de los materiales.
5.1 Serán de aplicación las normas que se recogen en el capítulo IV del texto del Código Alimentario Español, sobre el material relacionado con los alimentos, aparatos y envases, así como las disposiciones vigentes sobre la materia.
5.2 El agua utilizada en el proceso de fabricación y limpieza de todo el material que está en contacto con los productos contemplados en esta Reglamentación será potable.
5.3 Todo material que esté en contacto con los productos contemplados en esta Reglamentación, en cualquier momento de su elaboración, distribución y venta, mantendrá además de aquellas otras que específicamente se señalan en esta Reglamentación, las condiciones siguientes:
1.ª Tener una composición adecuada para el fin a que se destina.
2.ª No ceder sustancias tóxicas, contaminantes y, en general, ajenas a la composición normal de los productos objeto de esta Reglamentación o que, aun siéndolo, exceda del contenido autorizado en los mismos.
3.ª No alterar sus características de composición ni sus caracteres organolépticos.
5.4 Las máquinas, aparatos, utensilios y recipientes destinados a la fabricación y envase de los productos objeto de esta Reglamentación, se mantendrán en correcto estado de limpieza e higiene, de forma que éstas puedan realizarse con facilidad. Se utilizarán únicamente para los fines previstos.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
3 de enero de 1986 Texto original Leer

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