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Legislación › Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

Artículo 20.

Artículo 20.

1. La creación de nuevos Cuerpos y las especialidades de los mismos o la supresión y refundición de cualesquiera de los previstos en la disposición adicional quinta deberá hacerse por Ley, en la que, como mínimo, se determinará:

a) su denominación;

b) titulación exigida para el ingreso;

c) características funcionales, y

d) regulación, o establecimiento de directrices para la regulación reglamentaria de las cuestiones que necesiten de un tratamiento especial separado de las normas generales de la presente Ley.

2. La creación y mantenimiento de un Cuerpo o Especialidad se justifica por la existencia, apreciada por el Consejo de Gobierno, de una serie de puestos de trabajo que en la relación aparezcan con características homogéneas y que, en general, faciliten la consecución de los objetivos señalados a los Cuerpos por esta Ley.

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