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Legislación › Ley 6/1985, de 13 de noviembre, del Patrimonio de la Comunidad Antónoma de Castilla-La Mancha.

Artículo 56.

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Artículo 56.
1. La aprobación de los expedientes de venta de bienes, según la cuantía, deberá ser acordada por los mismos órganos competentes para su adquisición, previsto en el artículo 46 de esta Ley.
2. La enajenación requerirá la declaración previa de la alienabilidad de los bienes dictada por la Consejería consejería competente en materia de Economía hacienda.
De forma excepcional
y Hacienda. por razones debidamente justificadas, podrá declararse la alienabilidad de los bienes con reserva de uso temporal. En este supuesto, el procedimiento de enajenación de los bienes, que se tramitará por las reglas generales de esta ley, contemplará la simultánea utilización temporal mediante el correspondiente negocio jurídico que habilite para el uso de los bienes objeto de enajenación. La venta deberá ser autorizada por el Consejo de Gobierno, salvo que por razón de la cuantía, esta competencia esté atribuida a las Cortes Regionales. Con esta finalidad, podrán desafectarse los bienes previstos en el artículo 3.2 de esta ley.
3. La enajenación de bienes muebles con una valoración pericial inferior a 250.000 pesetas, siempre que se trate de bienes obsoletos y deteriorados, se podrá efectuar de forma directa. Los citados bienes muebles podrán ser permutados por otros bienes muebles sustitutivos, teniendo la valoración pericial el carácter de pago a cuenta de la nueva adquisición.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de mayo de 2016 En vigor BOE-A-2016-6725 Leer Qué cambió
1 de marzo de 2012 BOE-A-2012-10756 Leer Qué cambió
1 de enero de 1988 BOE-A-1988-2268 Leer Qué cambió
23 de diciembre de 1985 Texto original Leer

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