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Legislación › Real Decreto-ley 6/1985, de 18 de diciembre, de adaptación de la Imposición Indirecta en Canarias, Ceuta y Melilla.

Art. 1.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1986 y la del 13 de diciembre de 1987. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (59 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 1.
1. Lo establecido en la disposición final segunda, letra a), de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, no se aplicará en relación con Canarias, Ceuta y Melilla.
En consecuencia, el Decreto 3314/1966, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y las demás disposiciones reguladoras de dicho impuesto, continuarán vigentes en dichos territorios.
2. En Canarias, Ceuta y Melilla no estarán sujetos al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas los actos, contratos y operaciones especificadas especificados en los apartados a), b), f), h) y j) del artículo tercero del Texto Testo Refundido Regulador regulador del Impuesto. citado impuesto. Tampoco estarán sujetas a dicho impuesto Ias las ejecuciones de obra mobiliarias. que tengan por objeto la construcción o ensamblaje de bienes muebles corporales por el empresario, previo encargo del dueño de la obra.
Asimismo, tampoco estarán sujetas al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas todas aquellas operaciones que estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en la Península e islas Baleares.

3. Estarán sujetas al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas exclusivamente las operaciones realizadas en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla.
4. Los tipos impositivos aplicables serán los vigentes en el año 1985.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de diciembre de 1987 En vigor BOE-A-1987-27596 Leer Qué cambió
1 de enero de 1986 Texto original Leer

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