Legislación › Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
Artículo 57.
Artículo 57.
1. En caso de fallecimiento del titular del centro concertado, su herederos tendrán derecho a formalizar un nuevo concierto siempre que concurran los requisitos previstos en este reglamento, presumiéndose a todos los efectos su continuidad.
2. La extinción de la persona jurídica titular del centro concertado producirá la extinción del concierto, salvo que su organización y patrimonio pasen a ser de la titularidad de otra persona que, reuniendo los requisitos establecidos en este reglamento, asuma las obligaciones correspondientes a un nuevo concierto.
3. Si los herederos optasen por no continuar en el régimen de conciertos o la nueva persona no asumiera las obligaciones del concierto, los efectos de la extinción del mismo se producirán a partir de la finalización del correspondiente curso académico.


