Legislación › Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.
Artículo octavo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de marzo de 1985 y la del 1 de enero de 1997.
Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras).
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Artículo octavo.
1. Las personas o entidades que se propongan fabricar, importar, comercializar, reparar o ceder en arrendamiento los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida a que se refiere el artículo séptimo habrán de solicitar y obtener previamente su inscripción se inscribirán en el Registro de Control Metrológico, en los supuestos y, y condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. La importación con fines de comercialización en España de los mencionados productos requerirá por parte del fabricante extranjero la designación de un representante técnico con residencia en España.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2009-20725 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | BOE-A-1996-29117 | Leer | Qué cambió |
| 20 de marzo de 1985 | Texto original | Leer |


