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Legislación › Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.

Artículo quinto.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de julio de 1986 y la del 1 de enero de 1997. Tachado: lo que se quitó (21 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo quinto.
1. El Sistema Legal de Unidades de Medida es de uso obligatorio en todo el territorio del Estado español.
2. Se prohíbe, bajo las reservas establecidas en el artículo 3.º, emplear unidades de medida distintas de las unidades legales, para la medida de las magnitudes, en los ámbitos de la actividad económica, de la salud y en el de la seguridad públicas, así como en los actos jurídicos y actividades administrativas.
No obstante, esta prohibición no afecta al campo de la navegación marítima y aérea y al tráfico por la vía férrea, en donde se admiten unidades distintas de las establecidas en el artículo 2.º de la presente Ley que estén previstas por convenios o acuerdos internacionales que vinculen a la Comunidad Económica Europea o a España.
3. El sistema educativo incorporará la enseñanza del Sistema Legal de Unidades de Medida al nivel que corresponda.
4. Queda autorizado el empleo de unidades de medida no incluidas en el artículo 2.º de esta Ley:
a) Para los productos y equipos ya en el mercado o en servicio en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición.
b) Para las piezas y partes de productos y de equipos necesarios para completar o sustituir las piezas o partes de productos y de equipos comprendidos en el apartado anterior.
Esta autorización no es aplicable a los dispositivos indicadores de los instrumentos de medida que deberán estar graduados en unidades legales.
5. Existirá indicación suplementaria cuando una indicación expresada por una unidad de los artículos 2.º segundo y 3.º tercero vaya acompañada por de una o varias indicaciones expresadas en unidades que no figuren en los citados artículos.
Queda autorizado el empleo de indicaciones suplementarias hasta el 31 de diciembre de 1989.
No obstante, mediante Real Decreto podrá exigirse que en los instrumentos de medida figuren las indicaciones de magnitud en una sola unidad de medida legal.
La indicación expresada en unidades de medida pertenecientes a los artículos 2.º segundo y 3.º, tercero deberá ser predominante. Las indicaciones expresadas por las unidades de medida que no figuran figuren en los citados artículos deben en particular ser expresadas en caracteres de dimensiones a lo sumo iguales a los caracteres de la indicación correspondiente de las unidades pertenecientes a los citados artículos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1997 En vigor BOE-A-1996-29117 Leer Qué cambió
1 de julio de 1986 BOE-A-1986-17234 Leer Qué cambió
20 de marzo de 1985 Texto original Leer

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