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Legislación › Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.

Artículo séptimo.

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Artículo séptimo.
1. En defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los usuarios:
1. Los
instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida que sirvan para pesar, medir o contar, no podrán ser fabricados, importados, comercializados o empleados mientras no hayan superado el control metrológico establecido en la presente Ley contar y que sean utilizados en aplicaciones de medida por razones de interés público, salud y seguridad pública, orden público, protección del medio ambiente, protección de los consumidores y usuarios, recaudación de impuestos y tasas, cálculo de aranceles, cánones, sanciones administrativas, realización de peritajes judiciales, establecimiento de las disposiciones garantías básicas para un comercio leal y todas aquellas que puedan determinarse con carácter reglamentario, estarán sometidos al control metrológico del Estado, cuando esté establecido, o se dicten para la aplicación de la misma. establezca, por reglamentación específica.
2. El control metrológico previsto en el párrafo apartado anterior puede comprender:
a) La aprobación
comprenderá la fase de modelo.
b) La verificación primitiva.
evaluación de la conformidad, que comprueba el cumplimiento de los requisitos que deberán satisfacer a efectos de su comercialización y puesta en servicio.
c) La Igualmente comprenderá, en su caso, la fase de control metrológico de instrumentos en servicio, que puede efectuarse mediante verificación periódica o después de reparación o modificación.
d) La verificación periódica.
e) La vigilancia e inspección.
modificación, que tiene por objeto comprobar y confirmar que un instrumento o sistema de medida en servicio mantiene las características metrológicas originales.
3. Se determinarán reglamentariamente la modalidad y el alcance del control aplicable en cada caso.
4. De conformidad con lo previsto en los respectivos Estatutos de Autonomía, las fases de ejecución de los controles metrológicos a las que se refieren los anteriores puntos c), d) y e), del refiere el apartado 2 de este artículo artículo, así como la vigilancia e inspección, podrán ser realizados, de acuerdo con las directrices técnicas y de coordinación señaladas por la Administración del Estado, realizados por los servicios de las Comunidades Autónomas o, en su caso, por los Ayuntamientos, con arreglo a sus competencias específicas. específicas y de acuerdo con las directrices técnicas y de coordinación señaladas por la Administración General del Estado.
5. Se reconoce validez y eficacia en todo el territorio del Estado español a los controles actos que efectúen en aplicación de la presente Ley los órganos de la Administración General del Estado o, en su caso, los de las Comunidades Autónomas a las que Autónomas.
6. Reglamentariamente
se refiere establecerá el párrafo anterior. Todos ellos serán refrendados por la marca distintiva régimen de marcado de los instrumentos sometidos al control metrológico que reglamentariamente se determine. deberá incluir información clara y precisa a los consumidores y usuarios sobre su estado de verificación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2009-20725 Leer Qué cambió
15 de enero de 1992 BOE-A-1992-673 Leer Qué cambió
18 de junio de 1991 BOE-A-1991-15518 Leer Qué cambió
20 de marzo de 1985 Texto original Leer

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